Prevención de legionelosis (Medidas especiales. Aragón)

Prevención de legionelosis (Medidas especiales. Aragón)

Decreto 136/2005, de 5 de julio, del Departamento de Salud y Consumo, del Gobierno de Aragón, por el que se establecen medidas especiales para la prevención y control de la legionelosis.

El artículo 35.1.40 del Estatuto de Autonomía de Aragón [Disponible
en formato electrónico, consulte CD-ROM o web, NDL 12 BOE?82
] dispone que
la Comunidad Autónoma de Aragón posee competencia exclusiva en materia de
sanidad e higiene.

La Ley 14/1986, de 25 de abril [Disponible
en formato electrónico, consulte CD-ROM o web, NDL 3 BOE?86
], General de
Sanidad, establece la obligación por parte de las Administraciones Públicas de
controlar las actividades y productos que puedan tener consecuencias negativas
para la salud.

La Ley 6/2002, de 15 de abril [Bol.
16, NDL 388 AR?02
], de Salud de Aragón, señala en su artículo 1.1 que la
misma tiene por objeto la regulación general de todas las acciones que permitan
hacer efectivo el derecho a la protección de la salud reconocido en los
artículos 43 y concordantes de la Constitución [Disponible
en formato electrónico, consulte CD-ROM o web, NDL 1 BOE?78
].

Igualmente, la Ley 6/2002 regula en su Título V la ordenación del
Sistema de Salud de Aragón, en el que se integra y se articula funcionalmente
el conjunto de actividades, servicios y prestaciones que tienen por finalidad
la promoción y protección de la salud, la prevención de la enfermedad y la
asistencia sanitaria en los casos de pérdida de la salud, además de las
acciones rehabilitadoras oportunas, incluyendo entre sus funciones la
protección frente a los factores que amenazan la salud individual y colectiva.

El Real Decreto 865/2003, de 4 de julio [Bol.
29, NDL 1384 BOE?03
], por el que se establecen los criterios higiénico-sanitarios
para la prevención y control de la legionelosis, tiene el carácter de norma
básica reguladora de las condiciones técnico-sanitarias que han de cumplir las
instalaciones que utilicen agua en su funcionamiento, produzcan aerosoles y se
encuentren ubicadas en el interior o exterior de edificios de uso colectivo o
instalaciones industriales o medios de transporte que puedan ser susceptibles
de convertirse en focos para la propagación de la enfermedad, durante su
funcionamiento, pruebas de servicio o mantenimiento.

La entrada en vigor del Real Decreto 2210/1995, de 28 de
diciembre, por el que se crea la Red de Vigilancia Epidemiológica, hizo
necesaria la adecuación de la normativa autonómica mediante la publicación del
Decreto 222/96, de 23 de diciembre de 1996, del Gobierno de Aragón, por el que
se regula la vigilancia epidemiológica en Aragón que establece las bases para
la constitución de la Red de Vigilancia Epidemiológica de Aragón para adecuarla
a la Red Nacional.

La experiencia acumulada en la Comunidad Autónoma de Aragón desde
la publicación del Real Decreto 909/2001, de 27 de julio [Bol.
31, NDL 1533 BOE?01
], por el que se establecen los criterios higiénico-sanitarios
para la prevención y control de la legionelosis posteriormente derogado por el
Real Decreto 865/2003, de 4 de julio, por el que se establecen los criterios
higiénico-sanitarios para la prevención y control de la legionelosis, en el control
y vigilancia de las instalaciones en las que las legionelas son capaces de
multiplicarse y diseminarse, y en las medidas de vigilancia epidemiológica
necesarias tanto en situación de normalidad como de brote, hace necesario que,
en determinadas situaciones, en esta Comunidad Autónoma, y en virtud de las
funciones asumidas, se incluyan acciones orientadas, por una parte a que los
edificios sean concebidos de acuerdo al entorno y circunstancias ambientales,
de forma que se minimicen las necesidades de calefacción y refrigeración y por
otra a incrementar las medidas preventivas y de control de las actividades en
instalaciones de riesgo relacionadas con la legionelosis con el fin de evitar
o, en su caso, reducir los riesgos que puede suponer la contaminación de las
mismas y el impacto que pueden producir en la salud de las personas, aumentando
las exigencias y requisitos que están contempladas en la normativa básica
estatal.

Tal y como ha declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional
(SS n? 196/1996, de 28 de noviembre; 16/1997, de 30 de enero; 166/2002, de 18
de septiembre [Bol.
41, NDL 1713 BOE?02
]) ?la legislación básica posee la característica
técnica de norma mínima de protección del bien jurídico en cuestión, en el caso
ahora contemplado: la salud que permite normas adicionales o un plus de
protección, de forma que la legislación básica del Estado no cumple en este
caso una función de uniformidad relativa, sino más bien de ordenación mediante
mínimos que han de respetarse en este caso, pero que puede permitir que cada
una de las Comunidades Autónomas, con competencias en la materia, establezca
niveles de protección más altos, que no entrarían por solo eso en contradicción
con la norma básica del Estado.

El contenido del Decreto se estructura en siete capítulos,
conteniendo el Capítulo I de las Disposiciones Generales el objeto, ámbito de
aplicación y las definiciones

El Capítulo II establece las medidas preventivas establecidas con
carácter general en las instalaciones de riesgo.

En el Capítulo III se regula la normativa específica en Centros
Hospitalarios y Centros Socio-sanitarios con la obligatoriedad de elaborar un
plan de prevención en cada Centro.

El Capítulo IV regula el tratamiento de las instalaciones,
elementos materiales, pautas y actuaciones.

En el Capítulo V se fija el sistema relativo a la vigilancia y
control de las instalaciones y las actuaciones a realizar por parte de la
Autoridad Sanitaria.

El Capítulo VI recoge el sistema de Infracciones y Sanciones En el
Capítulo VII se crea el Comité asesor como órgano colegiado en prevención y
control de la legionelosis.

En ejercicio de la competencia otorgada con carácter general por
la Ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón, que en su Disposición Final
Cuarta faculta al Gobierno de Aragón para que dicte las normas de carácter
general y reglamentario necesarias para el desarrollo y aplicación de la Ley,
se hace necesario establecer determinadas medidas especiales para la prevención
y control de la legionelosis. En su virtud, a propuesta de la Consejera de
Salud y Consumo, visto el Dictamen de la Comisión Jurídico Asesora del Gobierno
de Aragón, y previa deliberación del Gobierno de Aragón en su reunión del día 5
de julio de 2005,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.- Objeto

Este Decreto tiene por objeto establecer medidas complementarias
de las exigidas en la normativa básica estatal, señaladas en el Real Decreto
865/2003, de 4 de julio, por el que se establecen los criterios
higiénico-sanitarios para la prevención y control de la legionelosis en las
instalaciones consideradas de riesgo para la propagación de la enfermedad.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación

Estarán sujetas a las medidas establecidas en este Decreto las
instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la normativa básica
estatal que se encuentren ubicadas en la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 3.- Definiciones

A efectos de lo establecido en este Decreto se entiende por:

1. Centros Hospitalarios: Centros Sanitarios destinados a la
asistencia especializada y continuada de pacientes en régimen de internamiento
cuya finalidad principal es el diagnóstico o tratamiento de los enfermos
ingresados en el mismo, sin perjuicio de que también presten atención de forma
ambulatoria.

2. Centros Socio-sanitarios: Aquellos centros que proporcionan los
cuidados adecuados a las personas en situación de dependencia.

3. Instalaciones de riesgo: Aquellas que utilicen agua en su
funcionamiento, produzcan aerosoles y se encuentren ubicadas en el interior o
exterior de edificios de uso colectivo, instalaciones industriales o medios de
transporte que puedan ser susceptibles de convertirse en focos para la
propagación de la legionella, durante su funcionamiento, pruebas de servicio o
mantenimiento.

4. Servicios Sociales Especializados: Aquéllos dirigidos a un
sector específico de la Comunidad que encuentra limitaciones para lograr el
acceso a los diferentes sistemas públicos de protección social, por motivos de
edad, sexo, disminución u otras circunstancias de carácter social, cultural, o
económico.

5. Lugares de pública concurrencia:

- Centros hospitalarios, centros socio-sanitarios y penitenciarías
independientemente de su capacidad de ocupación.

- Locales de espectáculos y actividades recreativas: cines,
teatros, auditorios, estadios, pabellones deportivos, parques de atracciones,
plazas de toros, ferias fijas, salas de fiesta, discotecas, salas de juego o
azar, con una capacidad de ocupación de mas de 100 personas.

- Locales de reunión o trabajo: templos, museos, salas de
conferencias y congresos, casinos, hoteles, hostales, bares, cafeterías,
restaurantes, centros comerciales, aeropuertos, estaciones de viajeros, bibliotecas,
centros de enseñanza, residencias de estudiantes, gimnasios, centros
culturales, clubes sociales con una capacidad de mas de 100 personas.

-Todos aquellos locales no contemplados en los apartados
anteriores con una capacidad de ocupación de mas de 100 personas.

La capacidad de ocupación se calculará considerando una persona
por cada 0,8 m? de superficie útil del local, a excepción de pasillos,
vestíbulos y servicios.

6. Brote de legionelosis: entendiendo como tal la agrupación de
casos de legionelosis relacionados con una instalación, definido por una unidad
de vigilancia epidemiológica.

CAPÍTULO II

Medidas preventivas
generales

Artículo 4.- Medidas preventivas en sistemas de refrigeración
ambiental

1. Todos los sistemas de refrigeración ambiental que se instalen
en la Comunidad Autónoma de Aragón en lugares de pública concurrencia, deberán
tener preferentemente equipos de producción de aire frío que no basen su
funcionamiento en la transferencia de masa de agua en corrientes de aire con
producción de aerosoles, con el fin de minimizar los riesgos que puedan
derivarse de la multiplicación y difusión de las legionelas.

2. Todos los sistemas de refrigeración que se instalen en la
Comunidad Autónoma de Aragón y puedan realizar descargas directas de bioaerosoles
a zonas públicas, deberán estar situados en la cubierta del edificio donde se
encuentren ubicados, a sotavento de los vientos dominantes en la zona de
emplazamiento y deberán tener la descarga de aire aerosolizado del equipo al
menos a una cota de 2 metros por encima de la parte superior de cualquier toma
de aire acondicionado o de ventilación existente y a una distancia de 10
metros, mínimo, en horizontal.

3. Los nuevos proyectos que no cumplan los requisitos establecidos
en los puntos anteriores, para poder obtener la licencia municipal de obras,
deberán justificar en su documentación reglamentaria, proyecto o memoria
técnica, la imposibilidad técnica de cumplir con el mismo.

Asimismo los nuevos sistemas de refrigeración que no puedan
cumplir con los requisitos señalados en el punto 2 de este articulo, si
realizan descargas directas de bioaerosoles a zonas públicas, deberán también
justificar en dichos proyectos que no es posible optar por un equipo que no
emita aerosoles.

4. En la solicitud de licencias urbanísticas de las nuevas
instalaciones que puedan estar afectadas por el artículo 2.2.1 de la normativa
básica estatal, se deberá incluir un informe elaborado por técnico competente,
visado por el Colegio Oficial de Arquitectos o Ingenieros, que certifique que
estas instalaciones se ajustan a lo establecido en este Decreto.

5. Todas las instalaciones señaladas en el artículo 2.2.1 de la
normativa básica estatal, antes de su primera puesta en funcionamiento deberán
tener realizada una evaluación del riesgo de legionelosis, que deberá formar
parte de su documentación técnica reglamentaria y que servirá de base, para la
elaboración de sus programas de mantenimiento higiénico-sanitarios.

Esta evaluación tiene que estar actualizada y adecuada en cada
momento a las condiciones de riesgo de dichas instalaciones y debe ser
realizada por personal técnico debidamente cualificado y con experiencia,
preferiblemente con titulación universitaria de grado medio o superior y
habiendo superado el curso homologado tal como se establece en la Orden
SCO/317/2003 de 7 de febrero [Bol.
8, NDL 390 BOE?03
] por el que se regula el procedimiento para la
homologación de los cursos de formación del personal que realiza las
operaciones de mantenimiento higiénico-sanitaria de las instalaciones.

Artículo 5.- Medidas preventivas en sistemas de riego por
aspersión

Tanto el proyecto como la operación del riego por aspersión de
campos deportivos, de zonas verdes urbanas y de zonas verdes de
establecimientos que tengan una actividad comercial o pública, así como los ya
existentes, se realizará de forma que el agua aerosolizada en ningún caso pueda
alcanzar directamente a las personas. El riego deberá efectuarse en horas de
mínima afluencia de público, preferentemente durante la noche.

El agua de origen de este tipo de instalaciones, que no proceda de
una red de distribución publica o privada, deberá ser debidamente tratada y si
se realiza un aprovechamiento de aguas residuales estas deben tener un
tratamiento previo de depuración. En ambos casos se ha de garantizar que el
agua de aporte al sistema tenga la garantía de calidad microbiológica señalada
en el Real Decreto 1541/1994, de 8 de julio.

La red de tuberías, para el riego señalado en el párrafo anterior,
debe ser subterránea, evitando la existencia de ramales aéreos sometidas a la
influencia solar y con ello a altas temperaturas en verano.

Artículo 6.- Medidas preventivas en fuentes ornamentales

Las fuentes ornamentales que puedan realizar descargas directas de
bioaerosoles a zonas públicas, independientemente de todas las medidas
preventivas que contempla la normativa básica estatal para este tipo de
instalaciones, se limpiarán y desinfectarán con una periodicidad mínima
semestral; cuando se ponga en marcha la instalación por primera vez; tras una
parada superior a un mes; tras una reparación o modificación estructural,
cuando una revisión general así lo aconseje y cuando así lo determine la
autoridad sanitaria.

Si estas fuentes tienen instalado un circuito de retorno, estarán
provistas de un sistema automático de cloración, capaz de mantener una
concentración de cloro residual libre, que no será inferior en ningún caso a
1,5 miligramos por litro (mg/l).

En este tipo de fuentes se revisará la calidad microbiológica del
agua determinando el recuento total de aerobios, legionelas y protozoos en el
agua de la fuente con una periodicidad anual coincidiendo con la temporada
estival.

CAPÍTULO III

Medidas preventivas
específicas en centros hospitalarios y centros socio-sanitarios

Artículo 7.- Medidas preventivas específicas en centros
hospitalarios

1.- El responsable del servicio de mantenimiento está obligado a
notificar a la unidad de medicina preventiva y salud pública o a la dirección
del centro, cualquier incidente o actuación en la red interna de agua, tanto
caliente como fría, que pueda producir el estancamiento del agua con la
consiguiente amplificación del inóculo de legionelas y diseminación posterior
en la red. Este requisito también será aplicable a cualquiera de las
instalaciones de riesgo recogidas en la normativa básica estatal. Una vez
notificado, y tras la evaluación del problema, entre ambos, la persona
responsable del mantenimiento de la instalación debe tomar las medidas
correctoras pertinentes y dejar constancia de las mismas en el registro
correspondiente.

2.- En los centros hospitalarios la determinación de legionellas
en muestras de puntos representativos de cada uno de los circuitos de la
instalación del agua sanitaria será mensual, estas muestras se realizarán de
forma que los puntos de control sean diferentes cada mes y que a lo largo del
año sean representadas todas las columnas de distribución de cada circuito.

3.- Los centros hospitalarios, públicos y privados, de la
Comunidad Autónoma de Aragón deberán ser auditados cada dos años sobre el
estado mecánico e higiénico-sanitario de las instalaciones, la efectividad de
los tratamientos y biocidas utilizados, su evaluación de riesgos, su programa
de mantenimiento y la gestión del mismo, por una entidad externa que cumpla los
requisitos establecidos en el artículo 14, sin perjuicio de las actividades de
inspección y vigilancia que ejercerá la Autoridad Sanitaria autonómica. Si el
resultado de estas auditorías es conforme, los centros hospitalarios podrán
solicitar a la Autoridad Sanitaria la reducción de frecuencia de las mismas.

Artículo 8.- Medidas preventivas específicas en centros
sociosanitarios y en servicios y establecimientos sociales especializados

En la normativa que regule las condiciones mínimas que han de
reunir los centros sociosanitarios y servicios y establecimientos sociales
especializados, se contemplarán los requisitos pertinentes que deben contemplarse
en ellos para minimizar los riesgos de multiplicación de las legionelas y la
producción de casos o brotes de legionelosis, de acuerdo a las diversas
características de los mismos.

En los centros contemplados en los artículos 7 y 8, cuando existan
problemas estructurales en las instalaciones que puedan suponer un riesgo de
que se produzcan casos o brotes de legionelosis, y mientras estos problemas son
corregidos, se aumentarán los controles analíticos y frecuencias de revisión de
sus instalaciones.

Artículo 9.- Plan de prevención

El Servicio Aragonés de Salud y el Instituto Aragonés de Servicios
Sociales elaborarán el plan de prevención específico de la legionelosis para
cada uno de sus centros, especificando en cada centro las instalaciones
incluidas, con sus programas de mantenimiento correspondiente, debiendo
ajustarse estos programas a la legislación vigente y a este Decreto.

CAPÍTULO IV

Tratamiento de las
instalaciones

Artículo 10.- Programa de Tratamiento de las instalaciones

1. Para la desinfección de mantenimiento de las instalaciones
podrán utilizarse los biocidas autorizados, así como los sistemas físicos y
físico-químicos de probada eficacia.

2. En las instalaciones de riesgo, los biocidas utilizados para la
desinfección de mantenimiento se podrán suministrar en forma líquida o sólida y
se adicionarán por dosificación en continuo. Se entiende por ello una
aportación automática del biocida mediante la dilución en continuo de un
producto sólido, o mediante una bomba dosificadora temporizada, proporcional al
caudal de agua de entrada al sistema, o regulada por una sonda que mida el
biocida residual. En este proceso de desinfección de mantenimiento no está
permitida la adición manual periódica directa del biocida.

3. El fabricante debe especificar claramente la concentración de
biocida residual mínimo que debe haber en el agua del sistema para que se
garantice una desinfección del agua frente a las legionelas.

4. Para que se garantice la desinfección del agua frente a la
legionella, la concentración de los biocidas utilizados debe poder ser
determinada in situ, con un sistema de registro adecuado que incluya la
concentración de biocida residual, que será medido diariamente, y las
cantidades diarias de biocida adicionado al agua de la instalación de acuerdo
con las indicaciones del fabricante y del aplicador.

5. En torres de refrigeración y condensadores evaporativos se
determinará semestralmente y antes de su primera puesta en funcionamiento el
carácter incrustante, agresivo o corrosivo del agua frente a los componentes de
la instalación y si es preciso se realizará un tratamiento adecuado de la
misma. Para conocer la agresividad o el poder de incrustación del agua del
sistema se utilizarán los índices de Ryznar y de Langelier o cualquier otro que
mida estas propiedades.

CAPÍTULO V

Vigilancia, control y
actuaciones

Artículo 11.- Inspección, vigilancia y control

1. La Autoridad Sanitaria realizará cuantos controles e
inspecciones considere necesarios con el fin de verificar el correcto
funcionamiento de las instalaciones, así como los registros de mantenimiento de
las mismas, pudiendo disponer que se realicen las medidas complementarias que
considere oportunas según el criterio del órgano directivo competente en
materia de salud pública de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. Las funciones de vigilancia e inspección le corresponden a la
Dirección General en materia de salud pública de la Comunidad Autónoma de
Aragón que a estos efectos contará con la colaboración de los ayuntamientos que
dispongan de medios personales y materiales idóneos en el ámbito de la
inspección sanitaria. Esta colaboración se materializará mediante convenios o
programas de coordinación.

3. En caso de un brote epidémico la inspección e investigación del
mismo será responsabilidad del órgano directivo competente en materia de salud
pública de la Comunidad Autónoma de Aragón.

4. Los funcionarios adscritos a la inspección en materia de salud
pública, en el ejercicio de sus funciones, tendrán el carácter de agentes de la
autoridad y podrán solicitar la colaboración de otras inspecciones técnicas de
la Diputación General de Aragón, así como de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
del Estado.

5. Los agentes de la Autoridad Sanitaria, en el ejercicio de sus
funciones y para el desempeño de las mismas, podrán ir acompañados de asesores
técnicos debidamente identificados y autorizados por el del órgano directivo
competente en materia de salud pública. Estos asesores están obligados a
guardar secreto respecto de los datos e informaciones que conocieran en el
ejercicio de estas funciones y en ningún caso tendrán la consideración de
agentes de la autoridad.

Artículo 12.- Deberes del titular de la instalación ante
situaciones de brote o de riesgo de legionelosis

Ante la aparición de un brote o ante una situación de riesgo que
pueda ser sospechosa de la aparición del mismo, la Autoridad Sanitaria podrá
requerir al titular de la instalación:

1. La obligación de utilizar cloro como desinfectante, con un
sistema de desinfección en continuo y con un registro del nivel del cloro
residual en el agua del sistema con una cantidad mínima de 1,5 ppm. Se valorará
asimismo el pH del agua a fin de ajustar la dosis de cloro a utilizar.

2. Aumentar la frecuencia o el número de análisis de legionelas
y/o microbiológicos, incluidos los protozoos.

3. La realización de una auditoría por una entidad externa, con el
fin de obtener una evaluación de conformidad, después de revisar el estado de
sus instalaciones, la efectividad de los tratamientos y biocidas utilizados, su
evaluación de riesgos y su programa de mantenimiento. Esta auditoría será
suplementaria a la que se debe realizar según el artículo 7 punto 3 de este
Decreto, siendo distinta en este caso la empresa que realice dicha auditoría.

4. Cualquier otra medida, tanto en la estructura como en el
funcionamiento de las instalaciones, que se considere necesaria.

Artículo 13.- Medidas de vigilancia epidemiológica

1. La declaración de casos aislados y de brotes de legionelosis es
de declaración obligatoria, urgente e individualizada, según el Decreto
222/1996, de 23 de diciembre, del Gobierno de Aragón, por el que se regula la
vigilancia epidemiológica en Aragón, por lo que se realizará lo antes posible
dentro de las primeras 24 horas desde el diagnóstico de sospecha (no de
confirmación).

2. Ante la detección de casos aislados de legionelosis, se
realizará una investigación sobre:

a) Los posibles reservorios y fuentes de infección ambientales,
buscando en detalle durante los 10 días anteriores y haciendo especial referencia
a instalaciones de riesgo.

b) Los posibles casos relacionados en los 6 meses anteriores.

3. En el caso concreto de casos aislados de origen nosocomial, se
procederá a hacer un estudio similar al aplicado en situaciones de brote.

4. Si se produce un brote de legionelosis, se realizará un estudio
exhaustivo epidemiológico, microbiológico y ambiental, con el fin de detectar
una relación entre los casos y una posible fuente común, y para tomar medidas
de protección.

5. En caso de brote, los responsables de las instalaciones y de
los servicios asistenciales pondrán a disposición de las unidades de vigilancia
epidemiológica y salud medioambiental toda la información que les sea requerida
en el menor tiempo posible.

6. La Dirección General de Salud Pública del Departamento de Salud
y Consumo coordinará las actuaciones a realizar ante brotes de legionelosis, y
según la magnitud y características del mismo podrá determinar las actuaciones
a llevar a cabo.

Artículo 14.- Requisitos de los laboratorios, entidades y
empresas, que realicen análisis, auditorías y el mantenimiento
higiénico-sanitario de las instalaciones de riesgo para la transmisión de la
legionelosis

1. Los laboratorios que realicen los análisis para la
determinación de todos los parámetros indicadores de la calidad del agua de las
instalaciones de riesgo, deberán tener implantado un sistema de aseguramiento
de calidad y participar en ejercicios de intercomparación para estos análisis.

2. Las entidades externas que realicen las auditorías señaladas en
los artículos 7.3 y 12.3 deberán cumplir la norma UNE-EN ISO/IEC 17.020 y estar
acreditadas por la entidad nacional de acreditación (ENAC) para las actividades
descritas en el Real Decreto 865/2003 de 4 de julio, por el que se establecen
los criterios higiénico-sanitarios para la prevención y control de la
legionelosis y en este Decreto.

3. Las empresas que realicen el mantenimiento higiénico-sanitario
de las instalaciones de riesgo para la transmisión de la legionelosis, si
realizan tratamientos a terceros con productos biocidas deberán estar sujetas a
los requisitos que establece el Decreto 87/2005, de 26 de abril [Bol.
19, NDL 499 AR?05
], del Gobierno de Aragón, por el que se crea el Registro
Oficial de Establecimientos y Servicios Biocidas de la Comunidad Autónoma de
Aragón.

Artículo 15.- Formación del personal responsable del mantenimiento
de las instalaciones

1. El personal que realice cualquier operación de mantenimiento
higiénico-sanitario, bien pertenezca a una entidad o servicio externo
contratado o bien sea personal propio de la empresa titular de la instalación,
tiene que disponer de un nivel de conocimientos suficiente para realizar esta
función, para lo que deberá superar los correspondientes cursos de formación,
de acuerdo a la Orden SCO/317/2003, de 7 de febrero, por la que se regula el
procedimiento para la homologación de los cursos de formación del personal que
realiza las operaciones de mantenimiento higiénico sanitario de las
instalaciones objeto de la normativa básica estatal, así como cualquier otro
requisito que se determine reglamentariamente.

2. Los titulares responsables de las instalaciones de riesgo
previstas en de la normativa básica estatal, deben disponer de la documentación
que acredite la formación que se ha impartido a su personal, encargado de la
realización de tareas de mantenimiento higiénico-sanitarias. Para las
operaciones de mantenimiento que realicen empresas externas registradas, el
responsable de éstas será el encargado de disponer de dicha información,
debiendo el titular de la instalación tener copias de dichos certificados.

CAPÍTULO VI

Régimen de infracciones y
sanciones

Artículo 16.- Infracciones y sanciones

La omisión o incumplimiento de los requisitos establecidos en el
presente Reglamento, supondrá la imposición de sanciones que procedan, conforme
a lo establecido en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en la
Ley 6/2002, de 15 de Abril, de Salud de Aragón, y en la Ley 8/1997, de 30 de
octubre [Disponible
en formato electrónico, consulte CD-ROM o web, NDL 1389 BOE?97
], del
Estatuto del Consumidor y Usuario de la Comunidad Autónoma de Aragón, y de
acuerdo con lo regulado en el Decreto 28/2001, de 30 de enero [Bol.
8, NDL 166 AR?01
], del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el
Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora de
la Comunidad Autónoma de Aragón, sin perjuicio de otra normativa que pudiese
resultar de aplicación.

CAPÍTULO VII

Comité asesor de prevención
y control

Artículo 17.- Comité Asesor en Prevención y Control de
legionelosis

1. Se crea el Comité asesor en Prevención y Control de
legionelosis, como órgano colegiado de asesoramiento al Gobierno de Aragón en
situaciones de riesgo debidas a legionelosis, o para aquellas circunstancias
que desde el Departamento de Salud y Consumo se requiera.

2. Su composición estará formada por un máximo de 8 personas,
especialistas de reconocido prestigio en los campos de ingeniería y
mantenimiento de las instalaciones de riesgo, epidemiología, medicina
preventiva, microbiología, salud ambiental, y otros campos de interés para la
prevención y control de la legionelosis.

3. Los miembros del Comité serán nombrados por el titular del
Departamento de Salud y Consumo por períodos de 4 años renovables, a propuesta
del Director General de Salud Pública, que será su presidente.

4. El presidente dirimirá con su voto los empates que se
produzcan.

5. En caso de vacante, ausencia o enfermedad del presidente será
sustituido por el miembro del Comité de mayor edad.

6. Actuará como Secretario, con voz y sin voto, un funcionario de
la Dirección General de Salud Pública designado por el presidente del Comité
Asesor.

7. El Comité asesor será convocado a criterio del Departamento de
Salud y Consumo ante situaciones extraordinarias relacionadas con la
legionelosis u otras circunstancias que lo requieran.

8. Las reglas de funcionamiento serán las previstas con carácter
general para los órganos colegiados en el Capítulo II del Título II del la Ley
30/1992, de 26 de noviembre [Disponible
en formato electrónico, consulte CD-ROM o web, NDL 1 BOE?92
], de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común y en el Capitulo V del titulo II del Texto refundido de la Ley de la
Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto
Legislativo 2/2001, de 3 de julio [Bol.
30, NDL 635 AR?01
], del Gobierno de Aragón.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única.- Plazo de adecuación de las instalaciones

1. Se concede el plazo de un año a partir de la entrada en vigor
de este Decreto, para que los titulares de las instalaciones en funcionamiento
lleven a cabo las correcciones necesarias, con el fin de adaptar sus
instalaciones y el funcionamiento de las mismas a las nuevas exigencias
contenidas en este Decreto.

2. Las instalaciones que a la fecha de entrada en vigor de este
Decreto tengan licencia de obra o la tengan solicitada se considerarán a los
efectos de aplicación del mismo, como instalaciones en funcionamiento, sin
perjuicio de las pertinentes autorizaciones administrativas y sanitarias.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.- Cláusula derogatoria

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango, en
cuanto se opongan a lo dispuesto en este Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Facultad de desarrollo

Se faculta a la Consejera del Departamento de Salud y Consumo para
dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo o ejecución de este
Decreto.

Segunda.- Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el ?Boletín Oficial de Aragón?.

Compartir notícia: